• Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VIEJO LLORENTE
  • Nº Recurso: 789/2022
  • Fecha: 07/09/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Tras preguntar por el apelante -al que conoce perfectamente por la relación que les ha unido-, el apelado sale de su vehículo con una barra de hierro en la mano con la que le golpea a la espalda, costado y cabeza. Esta acción del apelado, que constituye una agresión ilegítima sobre el recurrente, genera en este una necesidad defensiva claramente diferenciada de lo que es una pelea mutuamente aceptada. El apelante no tenía por qué conocer o intuir la verdadera intención de la presencia del otro. Por ello, que se acercara a su vehículo, no puede racionalmente interpretarse como equivalente a la aceptación de una riña recíproca. La legítima defensa como causa excluyente de la antijuricidad o causa de justificación, está fundada en la necesidad de autoprotección y se asienta en dos soportes principales que son una agresión ilegítima y la necesidad de defenderse por parte de quien sufre aquélla. Quien inicia la agresión es el otro y frente a la misma, el recurrente se defiende. Frente a un ataque con una barra de metal con la que el agresor golpea al apelante en repetidas veces en diversas partes del cuerpo cubriéndose éste como pudo, el agredido golpea con los puños y propina un empujón al agresor que le hace caer al suelo, resultando con las lesiones que se reseñan en el relato de hechos probados. No cabe calificar de irracional el medio defensivo empleado -puñetazos y un empujón- para defenderse de una agresión con una barra de metal, por lo que se aplica la legítima defensa.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Pontevedra
  • Ponente: MARIA CRISTINA NAVARES VILLAR
  • Nº Recurso: 528/2022
  • Fecha: 07/09/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La juzgadora de instancia ha valorado, además de la declaración ambos encausados que comparecieron también como perjudicados, la prueba testifical practicada y la prueba documental que objetiva las lesiones, que la Sala no ha presenciado, sin que se aporten datos o elementos, más allá de la mera versión de la defensa, que conduzcan a afirmar que la valoración ha sido caprichosa, incoherente o manifiestamente errónea. No se trata de un supuesto de riña mutuamente aceptada sino de una agresión del varón hacia la mujer, agresión de la que ésta se limita a defenderse. Si que procede la aplicación del subtipo agravado del art 153.3 CP en tanto en cuanto que, aún cuando fuera ocasional, tal y como se desprende del relato fáctico y del conjunto de la prueba practicada, al tiempo de los hechos, la apelada estaba residiendo con el recurrente en la vivienda en la que sucedieron los hechos, habiendo tenido lugar en ese marco de intimidad que es el que protege la norma. En cuanto a la petición de que se le imponga, en su caso, la pena de trabajos en beneficio de la comunidad en lugar de la pena de prisión, se trata de una petición nueva que no cabe plantear ahora sino que debió hacerse en la instancia. En cualquier caso, la Juez a quo individualiza la pena en atención a las peticiones del fiscal y acusación particular que interesaron la pena de prisión, pena, por otro lado, que se adecúa a las particulares circunstancias del caso concreto y a la gravedad de los hechos.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: LUIS JUAN DELGADO MUÑOZ
  • Nº Recurso: 105/2022
  • Fecha: 29/07/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Delito de resistencia; comprende la resistencia activa no grave o simple y la resistencia pasiva grave. Aunque es de carácter pasivo, puede concurrir alguna manifestación de violencia o intimidación, de tono moderado y características más bien defensivas y neutralizadoras, cual sucede, por ejemplo, en el supuesto del forcejeo del sujeto con los agentes de la autoridad. Agentes de la policía local sorprenden por la calle a una mujer con una botella y al tratar de quitársela, les insulta y lanza una patada a uno de ellos. No puede el Tribunal de apelación revisar la valoración de pruebas personales directas practicadas a partir, exclusivamente, de su fragmentaria documentación en el acta, vulnerando el principio de inmediación, o ponderar el rendimiento de cada medio de prueba para sustituir la convicción racionalmente obtenida por el Juez de instancia. Sólo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado. La jurisprudencia exige para acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y trascendente.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL
  • Nº Recurso: 1043/2022
  • Fecha: 28/07/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Las alegaciones de los recurrentes no ponen de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado de forma correcta y adecuada la magistrada. Existe una previa agresión en la cabeza, sin que se acredite que se produjera con un objeto contundente a pesar de la herida incisa en cuero cabelludo que refiere el médico forense en su informe. Y una vez en el suelo consta que de nuevo recibe golpes y patadas. Resulta preciso conocer la naturaleza concreta del medio empleado para poder valorar si realmente constituye o no la utilización de un instrumento peligroso. En tal sentido, ni la propia víctima ni tampoco su hermana pudieron precisar cuál fue el concreto medio empleado. La ausencia, por otra parte, de vestigios materiales lleva a la juzgadora a optar por el tipo penal más favorable. De ningún modo pueda alegar legítima defensa quien participa de una agresión mutuamente aceptada por todos ellos. En casos de agresiones llevadas a cabo conjuntamente por varios, no es necesario que todas y cada una de las personas ejecuten concretamente todos los actos del tipo objetivo, bastando con que realicen una aportación causal decisiva en el conjunto de la acción. El control que puede efectuar el Tribunal sobre la pena impuesta en la instancia exige comprobar, por un lado, la sujeción a las pautas regladas establecidas en el Código Penal y, por otro, la suficiencia y racionalidad de la motivación para justificar la proporcionalidad de la pena.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
  • Municipio: Palma de Mallorca
  • Ponente: PEDRO JOSE BARCELO OBRADOR
  • Nº Recurso: 14/2022
  • Fecha: 22/07/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Audeincia Provincial condenó a los acusados como autores de un delito de lesiones dolosas, subtipo agravado de haber causado deformidad a la victima. Atenuante de reparación del daño. Uno de los acusados discute su participación en la agresión, pero el TSJ explica que su imputación en los hechos se basa en la declaración de la víctima. Concepto de deformidad. Alteración de la morfología nasal, con retracción palpebral inferior y una cicatriz malar derecha, todo ello en el rostro del perjudicado. Concepto de dilaciones indebidas. Atenuante de embriaguez que no se aprecia. Eximente de legítima defensa que tampoco se aprecia. La responsabilidad civil en el proceso penal se rige por el principio dispositivo. Incremento de la indemnización en un 30 por ciento sobre las cuantías del Baremo de tráfico, ya incluye la valoración del daño moral, y no procede un pronunciamiento independiente.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: JOSE ANTONIO LAGARES MORILLO
  • Nº Recurso: 1/2021
  • Fecha: 19/07/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Homicidio; elemento intencional. Con motivo de un discusión apuñala a otra persona causándole graves heridas. El elemento subjetivo pertenece a la intimidad de la persona, por lo que debe deducirse de la actividad externa desplegada por el sujeto, criterios de inferencia: relaciones previas entre agresor y agredido; comportamiento del autor antes, durante y después ; el arma o los instrumentos empleados; la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; la intensidad del golpe o golpes y su repetición o reiteración; la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y en general cualquier otro dato que pueda resultar de interés. Para poder apreciar la drogadicción es imprescindible que conste individualizada la situación del sujeto en el momento comisivo. Legitima defensa; está fundada en la necesidad de autoprotección, regida como tal por el principio del interés preponderante; se asienta en dos soportes básicos que son la agresión ilegítima y la necesidad de defenderse. Legítima defensa putativa cuando el sujeto cree erróneamente que concurren los presupuestos objetivos de la legítima defensa. Se encuentra estrechamente vinculada al error, no puede basarse solamente en las declaraciones del propio sujeto, sino que precisa de otros elementos que les sirvan de apoyo y permitan sostener desde un punto de vista objetivo su existencia. El miedo insuperable se refiere a situaciones en las cuales el sujeto por su estado de pánico se mueve por resortes lindantes al automatismo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANA MARIA FERRER GARCIA
  • Nº Recurso: 2936/2020
  • Fecha: 14/07/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Lesiones con instrumento peligroso. Se trata de una figura compleja, integrada por un delito básico con resultado naturalístico lesivo y por un tipo de peligro concreto, el generado por el uso del instrumento dotado de potencialidad lesiva idónea para irrogar lesiones claramente superiores a las producidas. Es necesario que, además de la lesión causada, se haya creado un peligro complementario para el bien jurídico protegido. La forma agravada sólo puede entrar en juego cuando se dan una serie de circunstancias, objetivas y subjetivas, que denotan, de manera inequívoca, el propósito del autor de convertir, un instrumento inicialmente inespecífico, en algo real y objetivamente peligroso. Es preciso que se trate de un arma, instrumento, objeto, medio, método o forma peligrosos objetivamente por su capacidad lesiva y que, además, hayan sido utilizados de forma concretamente peligrosas en el caso concreto. Naturalmente el dolo del autor debe abarcar el peligro creado con su acción. La agravación penológica recogida en el artículo 148 CP no se ha configurado por el legislador como imperativa, sino potestativa para el juzgador en función de las circunstancias del caso concreto, "atendiendo al resultado causado o riesgo producido". Dilaciones indebidas, plazo razonable. Motivación de la pena. Cuando se trata de fijar una pena en relación legal de alternatividad con otra de distinta naturaleza, el tribunal viene obligado ex artículo 72 CP a dar las razones de su opción.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
  • Municipio: Granada
  • Ponente: ANTONIO ALFONSO MORENO MARIN
  • Nº Recurso: 12/2022
  • Fecha: 11/07/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Confirma la condena por delito de homicidio. Se sostiene por la acusación la falta de motivación en el veredicto emitido por los jurados en cuanto a la aplicación de la eximente incompleta de legítima defensa. No puede exigirse a los ciudadanos que integran el Jurado el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que puede exigirse a un Juez profesional, por ello la LOTJ. requiere solo "una sucinta explicación" de las razones tomadas en cuenta por los jurados, razones que serán complementadas, si es necesario y de forma congruente con lo expresado por el Jurado, por el Magistrado-Presidente que ha contemplado el desarrollo del juicio. En el derecho comparado, no se requiere motivación en el veredicto y el Tribunal de Jurado actúa como tribunal de instancia única (al no existir generalmente recurso de apelación). El TSJ. no considera ausente de motivación el veredicto. La eximente de legítima defensa requiere: a) una agresión ilegítima, un ataque real y verdadero que implique un peligro objetivo con potencialidad de dañar; b) necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler la agresión, suponiendo la objetiva necesidad de defenderse y la racionalidad o proporcionalidad del medio defensivo empleado; y c) falta de provocación suficiente por parte del ofensor. La conclusión del jurado y la valoración jurídica de la sentencia no es irrazonable para ser tenida en cuenta dicha circunstancia como eximente incompleta y no la completa solicitada por el acusado.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
  • Nº Recurso: 4191/2020
  • Fecha: 11/07/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El carácter mínimo o insignificante de la lesión excluyente del concepto de "deformidad" debe ser aplicado con criterios especialmente rigurosos y restrictivos cuando la alteración afeante, visible e indeleble se localiza en el rostro de la víctima. Las cicatrices permanentes deben incluirse en el concepto de deformidad, incluso, con independencia de la parte del cuerpo afectada, siempre que siendo visibles tengan relevancia y alteren la configuración del sujeto pasivo. La deformidad grave es la que afecta de manera definitiva y relevante a la identidad del sujeto, y que afecta no sólo a su integridad corporal o a su salud sino a su propia identidad. Y esto es especialmente aplicable cuando la deformidad produce la desfiguración del rostro de modo ostensible y altera la configuración del sujeto, pues el rostro es la parte del cuerpo que define más específicamente la fisonomía corporal, aun cuando no pueda ser considerado como un miembro principal. Existió alevosía, ya que fue un ataque por la espalda y sorpresivo. La irregularidad concretada en omitir una resolución para ampliar el plazo de instrucción no aboca a la atenuante de dilaciones. El recurso de casación se da contra la sentencia del Tribunal Superior, por lo que todas aquellas cuestiones de la naturaleza que fueran, que se pudieron plantear ante el Tribunal Superior de Justicia y no se plantearon oportunamente el recurrente perdió la oportunidad procesal de hacerlo " per saltum" ante el Tribunal Supremo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Militar
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RICARDO CUESTA DEL CASTILLO
  • Nº Recurso: 9/2022
  • Fecha: 06/07/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Conforme al relato de hechos probados, el brigada recurrente agredió a un caballero legionario propinándole un empujón con la mano abierta a la altura del pecho, lo que provocó que la bocana del fusil que portaba este le golpease en la cara produciéndole una pequeña herida sangrante. La supuesta relación de enemistad o enfrentamiento previo entre los sujetos activo y pasivo por una cuestión privada no puede sobreponerse o anular la relación jerárquica existente entre ellos, ya que la relación superior-inferior es permanente, pues el comportamiento del militar está sujeto a las normas que comportan tal estatus, sin que el militar pueda sustraerse a ellas por propia voluntad. Concurren, en consecuencia, todos los elementos del tipo penal apreciado -delito pluriofensivo, en el que, además de protegerse bienes de carácter personal, se protege la disciplina-, ya que el maltrato de obra consiste en toda agresión física susceptible de causar una perturbación en la incolumidad o bienestar corporal de una persona, con o sin menoscabo de la integridad, salud y capacidad de la misma, siempre que el hecho se produzca en un contexto no ajeno al servicio que ambos militares prestan en las FF.AA. La aplicación de la eximente de legítima defensa exige el más escrupuloso respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, en la que nada se refiere sobre la realidad de ninguna agresión ni provocación por parte del caballero legionario, por lo que procede desestimar el motivo.

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